GemmaModolellGemma Modolell i Boira.

Abogada.
TERRAQUI. Derecho Ambiental. 

El pasado 2 de diciembre de 2015, la Comisión Europea adoptó un nuevo paquete de medidas sobre economía circular, entre las que se incluye una modificación de la Directiva de residuos en la que la Comisión propone una revisión de la regulación de la figura del subproducto.

El subproducto es un concepto que ha sido manejado desde hace años por el Tribunal de Justicia de la UE, que acuñó el término subproducto para referirse a las sustancias o materiales resultantes de un proceso de producción cuando estos no son el resultado directamente perseguido por ese proceso. Es decir, los subproductos son residuos de producción pero pueden ser no considerados residuos en los términos de la legislación de residuos si cumplen unas condiciones.

Con la sentencia dictada en el asunto Palin Granit y las que siguieron en casos similares, el Tribunal estableció tres criterios, que debían cumplirse como condiciones acumulativas, para comprobar si un residuo de producción podía no ser considerado residuo. Así, el Tribunal estableció que si la reutilización del material no sólo es posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción, y, además, el material no está sometido a una obligación de desprenderse de él o a una prohibición para su uso, dicho material no constituye un residuo.

La Directiva 2008/98/CE codificó esta jurisprudencia introduciendo un artículo 5 en su texto con la siguiente redacción:

Artículo 5

Subproductos

1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

En las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva, complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Pues bien, la propuesta de modificación de la Directiva 2008/98/CE que se hizo pública el pasado 2 de diciembre incluye, también, una modificación de este artículo 5 con la siguiente redacción (la traducción es nuestra y en negrita se subrayan las modificaciones):

Artículo 5

Subproductos

1. Los Estados Miembros garantizarán que una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, no sea considerada residuo sino subproducto si cumple las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

2. La Comisión Europea tiene competencia para adoptar actos delegados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38a con el objetivo de establecer criterios detallados sobre las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el párrafo 1 para determinadas sustancias u objetos.

3. Los Estados Miembros notificarán a la Comisión las regulaciones técnicas adoptadas de acuerdo con el párrafo 1 cuando así lo requiera la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Como vemos, los criterios para que un residuo de producción pueda considerarse subproducto y no residuo continúan siendo los mismos; lo que se propone es un cambio no respecto al concepto sino respecto a las obligaciones de los Estados Miembros en relación a los subproductos. La nueva redacción exige que los Estados Miembros garanticen su reconocimiento como tales para que puedan ser aprovechados como recurso. Es decir, se exige una actitud proactiva por parte de los Estados Miembros para el fomento del uso de subproductos y, en palabras de la Comisión Europea en su Comunicación que establece un plan de acción para la Economía Circular, para facilitar la simbiosis industrial y ayudar a crear igualdad de condiciones en la UE.

Foto portada:
Jeremy Hiebert (cc)

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