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laiaLaia Soriano-Montagut Jené

Abogada
TERRAQUI. Derecho Ambiental

A través de la Sentencia del Tribunal Supremo se confirma la contravención del Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida de Mas Calbó de Reus, por emplazarse sobre un suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras, que no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor.

A través de la resolución del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 17 de septiembre de 2012, se aprobó definitivamente el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida de Mas Calbó de Reus, promovido por “Contenedores Reus, S.A.” (de ahora en adelante, PEU), publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 27 de noviembre de 2012.

Según el artículo 1 de las normas urbanísticas del PEU, el documento tiene la condición de plan especial urbanístico y tiene por objeto el desarrollo urbanístico sostenible y la gestión ordenada de los residuos, mediante la configuración de los terrenos incluidos en su ámbito de actuación,  como sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos clase II no peligrosos, depósito controlado de interés supramunicipal, en la Partida de Mas Calbó, del término municipal poste de Reus.

El ámbito de actuación del PEU tiene una extensión superficial de 264.465 m² y se sitúa en la vertiente oeste del Barranco de Mas Calbó, el cual discurre en dirección norte-sur entre el camino del mismo nombre y la autopista AP-7. La delimitación del ámbito y se encuentra grafiada en los planos del documento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Revisión del Plan General de Reus y la interpretación que de este precepto realizó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (de ahora en adelante, TSJC), la titularidad del sistema urbanístico general propuesto era privada.

En cuanto al régimen del suelo, el ámbito del PEU pertenece, en su totalidad, en suelo no urbanizable del municipio de Reus y queda configurado como sistema general urbanístico de infraestructuras de gestión de residuos (depósito controlado) de interés supramunicipal.

Asimismo, de acuerdo con el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona (de ahora en adelante, PTPCT), de 12 de enero de 2.010, los terrenos se emplazan en suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructuras. Según las Normas de Ordenación Territorial (de ahora en adelante, NOT) del PTPCT, este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje (artículo 2.8.2.c).

Además, el suelo de protección territorial (artículo 2.9 de las NOT) ha de mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del artículo 47 de la Ley de Urbanismo y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideración como suelo de protección territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.

Pues bien, contra la aprobación del referido plan “INVERSORA SERGE, SA”, “ASSOCIACIÓ DE VEÏNS REUS SUD MISERICORDIA”, “SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS LES PALMERES D’AIGUESVERDS”, “GRUP D’ESTUDI I PROTECCIÓ DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC)” interpusieron recurso contencioso-administrativo. Los motivos aducidos en la demanda fueron:

  • El estudio de alternativas del plan especial es insuficiente, irracional, aleatorio y carente de objetividad, incumpliendo las disposiciones del artículo 5.1 y anexo I, apartado h) de la Directiva 2011/42/CE, como su normativa de trasposición, singularmente el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y el 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril no motivando en forma suficiente las distintas alternativas, entre las cuales la de descartar el vertedero o alternativa cero (…).
  • Incumplimiento de las determinaciones de las Normas de Ordenación Territorial del PTP referidas en el presente artículo.
  • Nulidad del estudio de alternativas o insuficiente motivación de descartar la alternativa 0, afectación de servidumbres aeronáuticas con infracción de la normativa de protección y seguridad aérea o a la proximidad de viviendas habitadas, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación del patrimonio cultural (…).
  • Desviación de poder por eludir el cumplimiento de la sentencia del TSJC número 199, de 8 de marzo de 2.010, confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.013, que declaró la nulidad de la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 16 de octubre de 2.007 (DOGC. 13-11-07), por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó.

Una vez analizada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete se destaca la incoherencia del PEU respecto del PTPCT, que acaba por contravenirlo y en consecuencia, el TSJC lo declara nulo de pleno derecho.

En el fundamento de derecho sexto la Sala declara que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento “urbanístico”, sino del “territorial”, en los términos de la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de “equilibrio de una parte del territorio” de Cataluña y son el “marco orientador” de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

De la misma manera, se determina que en los artículos 17.1 y 18 del ya derogado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones respecto la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen “coherentes” con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento. Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como del nuevo texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del territorial general y de los territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Añade que el criterio de “coherencia” si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquica entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone, en cualquier caso, que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa, de tal forma que son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa.

Por otro lado, en el fundamento de derecho octavo se desprende la imposibilidad, según el plan territorial parcial, de instalar el depósito controlado en suelo considerado como de protección territorial por el PTP, en su modalidad de suelo de preservación de corredores de infraestructuras, debido a que:

  • el suelo de protección territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformación a un suficiente interés territorial;
  • y en el caso de la preservación de corredores de infraestructuras han de quedar excluidas de transformaciones urbanísticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general.

Al mismo tiempo, se determina que este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje (artículo 2.8.2.c de las NOT). Se acaba concluyendo que el suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor (artículo 2.9.5.c).

En el fundamento de derecho décimo de la sentencia del TSJC se estima el argumento de la actora en el sentido de que el PEU, en los términos del artículo 103.4 de la ley jurisdiccional, se dictó con el objeto de eludir el cumplimiento y ejecución de tal sentencia del TSJC de 8 de marzo de 2.010 por la que se anuló la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho. El resto de pretensiones aducidas por la actora son desestimadas por el TSJC.

Al respecto, recientemente, a través de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2018, se desestima el recurso de casación nº 3832/2017, interpuesto contra la Sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, y se confirma la nulidad del Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida de Mas Calbó de Reus.

El Alto Tribunal considera que el PEU es incompatible con las determinaciones del PTPCT, con las consiguientes consecuencias en función de la relación existente entre ambos instrumentos de planeamiento. Entiende que el PEU ha vulnerado el criterio de coherencia regulado en la legislación urbanística y de ordenación territorial, así como la obligación de adecuación del planeamiento urbanístico al plan territorial, previsto en el artículo 1.16 de las NOT del PTPCT.

A diferencia de la sentencia del TSJC, en este caso el Tribunal Supremo considera que no ha quedado acreditado que el PEU se haya dictado con el objeto de eludir el cumplimiento y ejecución de las sentencias que anularon la modificación puntual de la revisión del Plan General de Reus en el ámbito de la partida Mas Calbó.

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