Dra. Aitana de la Varga Pastor

Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili
Investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

El Tribunal se plantea el concepto de residuo y expone qué incluye el concepto de residuo municipal y qué lo distingue del concepto de residuo industrial, en especial en relación con aquellos residuos que a pesar de su origen municipal han sido tratados posteriormente.

En esta ocasión el Tribunal se pronuncia sobre recurso contencioso-administrativo en relación con una autorización ambiental integrada. Este recurso tiene por objeto la pretensión de que se anule parcialmente la resolución de 7 de agosto de 2012, del secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad, por la que se otorga a la empresa actora la autorización ambiental para el proyecto de depósito controlado de residuos no peligrosos (clase II), situado en el paraje “Lo Collet”, finca Margarita, polígono 15 parcelas 48-49-56-67-70-76-75, del término municipal de Seròs, por lo que hace a la limitación de los residuos admisibles en dicho depósito, en cuanto que “no se permite el depósito del rechazo procedente de instalaciones de tratamiento de residuos municipales”. En este caso la discusión yace en qué se entiende por residuo municipal y qué residuos engloba.

El Tribunal, después del oportuno análisis del caso y de la normativa aplicable –Ley 22/2011, de residuos y Decreto legislativo 1/2009, básicamente– en lo relativo a las definiciones de residuo, en especial, en relación con la distinción entre residuo municipal e industrial, y al carácter vinculante del Plan Territorial Sectorial, desestima el recurso.

El Tribunal, para resolver el recurso, se plantea el concepto de residuo y expone qué incluye el concepto de residuo municipal y qué lo distingue del concepto de residuo industrial, en especial en relación con aquellos residuos que a pesar de su origen municipal han sido tratados posteriormente.

Según la parte actora, ciertos residuos deberían ser considerados industriales o asimilados a los municipales por, a pesar de su origen, haber sido tratados posteriormente, con la consecuencia que su instalación deberían poder acogerlos. Esta pretensión es con el fin de que el Plan citado no les sea vinculante.

Sin embargo, el Tribunal una vez analizada la normativa aplicable, ya citada, en relación con la naturaleza del residuo, considera que lo que determina su naturaleza de municipal o industrial es su procedencia u origen, es decir, donde se ha generado.

En concreto la parte actora pretende que unas balas generadas del rechazo del tratamiento de diferentes fracciones de residuos domésticos puedan ser acogidas por su planta. No obstante, y como no queda probado que haya una efectiva mutación de su naturaleza por este hecho, el Tribunal se atiene a la procedencia del mismo, que es el municipal y considera que es municipal.

Destacamos los siguientes extractos:

“El Texto Refundido excluye de la consideración de residuos industriales aquéllos que, siendo resultado de distintos procesos – entre los que no incluye el tratamiento de residuos – “de acuerdo con esta Ley, no puedan ser considerados residuos municipales” , siendo éstos, como se ha dicho, los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.

La parte actora sostiene que la fracción de residuos municipales embalados a la que se refiere en su demanda, tienen una naturaleza o composición distinta de las de los residuos municipales de origen, esto es, de la de los residuos municipales antes de entrar en la planta de tratamiento en la que se separan para su valorización o reutilización una parte de los materiales de los residuos, embalándose el resto, y todo ello con el único fundamento y apoyo de sus propias alegaciones, sin prueba alguna que confirme que en el tratamiento se produce una verdadera y efectiva mutación de la naturaleza o composición de los materiales de los residuos, que permita afirmar que los residuos embalados no son residuos municipales por ser diferentes de los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, definidos como municipales de origen en el Texto Refundido.

Por otra parte si el sometimiento de los residuos a cualquier proceso, incluso a alguno de los previstos en el apartado i) del artículo 3.3 del Texto Refundido, los convirtiera sin más en residuos industriales, el legislador no hubiera incluido en dicho apartado el último párrafo, con arreglo al cual, el concepto de residuos industriales, además de ser el resultado de alguno de esos procesos, requiere que “no puedan ser considerados residuos municipales” , por tanto, que no tengan la naturaleza o composición de los residuos municipales, o sean diferentes de los materiales que los componen, lo que, como se ha dicho, no se acredita en este caso, dada la falta absoluta de prueba en relación con la presencia o ausencia de alguna mutación producida durante o en el tratamiento de los residuos. En consecuencia, si el legislador considera que el tratamiento no ha de llevar necesariamente a la pérdida de la consideración de residuos municipales de los materiales que han sido objeto del mismo, no puede tenerse por perdida tal caracterización por el mero tratamiento, sin prueba alguna sobre la mutación de naturaleza o composición de tales residuos. (FJ.3)

“En consecuencia, las previsiones del Plan Territorial Sectorial son vinculantes para la autorización ambiental del depósito controlado de ubicación en la comarca del Segriá, que, como se recoge en la resolución de esa autorización ambiental, “prevé que la disposición controlada de residuos municipales, ya sea fracción Resto o rechazo tratado en instalaciones de tratamiento previo, se realice en el depósito controlado de Montoliu de Lleida, no previéndose en el plazo de la planificación una nueva instalación para este objeto en el ámbito territorial del Segrià” , por lo que resulta obligado desestimar el recurso contencioso- administrativo y la pretensión de la actora de anulación de la prescripción de la autorización ambiental, por virtud de la cual en el depósito de residuos de “Lo Collet”, de Serós, “no se admitirán residuos de origen municipal adscritos al servicio de recogida obligatoria en esta instalación” , en referencia a la de Montoliu de Lleida.” (FJ. 4)

Comentario de la autora:

En esta sentencia por un lado, el Tribunal se manifiesta sobre el carácter vinculante del Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Gestión de Residuos Municipales aprobado por Decreto 16/2010 para la parte actora, titular de la AAI de depósito controlado de residuos, el cual confirma. Por otro lado, y por lo que destaca, se manifiesta sobre el concepto de residuo y sobre la inclusión de la fracción de residuos municipales embalados.

La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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