Alexandra Farbiarz MasAlexandra Farbiarz Mas

Comunicóloga, especializada en Biotecnología y Medio Ambiente
TERRAQUI. Derecho Ambiental

El 12 de mayo el BOE publicó la orden por la cual se transpone al ordenamiento jurídico español, concretamente en la Ley 22/2011, la modificación del Anexo II de la Directiva marco de Residuos 2008/98/CE.

 

El anexo II de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados hace referencia a las operaciones de valorización de distintos tipos de residuos.

La primera de las categorías para la valorización de residuos, la “R1: Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía”, es la que ha sido objeto de modificación.

Tal como lo anunciamos en la entrada “Aprobada la Propuesta de Directiva que facilitará la valorización energética de los residuos urbanos en el sur de la UE”, la Comisión propuso la modificación de este apartado puesto que las condiciones locales climáticas influyen de manera significativa en las cantidades de energía que pueden ser producidas o utilizadas en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o transformación de vapor en las plantas de valorización energética.

Ésta fue la principal conclusión que derivó del informe presentado en mayo del 2012 por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, titulado “Energy recovery Efficiency in Municipal Solid Waste-to-Energy plants in relation to local climate conditions”. El informe también propuso las medidas correctoras que primero fueron introducidas en la Directiva marco de Residuos 2008/98/UE. Con el llamado Factor de Corrección Climático (de ahora en adelante FCC) se persiguen condiciones de competencia equitativas entre las distintas plantas de valorización energética en Europa.

Así, las medidas que se introducen mediante la aplicación del FCC han quedado plasmadas del siguiente modo:

1. Instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de setiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión.

FCC = 1 si HDD >= 3 350

FCC = 1,25 si HDD <= 2 150

FFC = – (0,25/1 200) x HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350

2. Instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 de 2015 y a las instalaciones del punto 1, después del 31 de diciembre de 2029:

FCC = 1 si HDD >= 3 350

FCC = 1,12 si HDD <= 2 150

FCC = – (0,12/1 200) x HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350

El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el FCC. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 ºC – Tm) x d si Tm es inferior o igual a 15ºC (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 ºC, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax / 2) exterior durante un periodo de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un periodo total de un año.

Pueden acceder a la Orden mediante la cual se modifica la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados  en la ley española en este enlace.

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