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Blanca Lozano, Eduardo Orteu y Carlos Vázquez

Gómez Acebo & Pombo Abogados

El Reglamento (UE) 2020/852, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, conocido como «Reglamento de Taxonomía», tiene por objeto establecer un marco para facilitar las inversiones sostenibles.

Constituye así un impulso al objetivo general de la UE de avanzar en la adecuación del sistema financiero europeo a los objetivos de promoción de las inversiones sostenibles en la regulación europea de los mercados financieros. Y lo hace en una doble dirección: regulando, por un lado el concepto de actividad económica medioambientalmente sostenible y, por otro, reforzando la transparencia en el funcionamiento del sistema financiero mediante el incremento de las obligaciones de divulgación de información no financiera reguladas tanto en el Reglamento (UE) 2019/2088, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (conocido como «Reglamento de divulgación»), como en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas[1].

Se trata de una iniciativa enmarcada en el «Pacto Verde Europeo»[2]European Green Deal»), presentado por la Comisión Europea en 2019 como instrumento para orientar el crecimiento europeo hacia «una economía circular climáticamente neutra y del uso de los recursos» y en el «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible»[3], publicado por la Comisión Europea en 2018. Con este último se inició una estrategia ambiciosa respecto de las finanzas sostenibles que persigue corregir las tendencias negativas de la actividad económica desde el punto de vista ambiental por la vía de orientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles.

La primera norma que se aprobó para ello fue el citado Reglamento (UE) 2019/2088 (que se ve completado por el nuevo Reglamento (UE) 2020/852) por el que se establecen normas armonizadas sobre la transparencia que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben aplicar respecto a la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos de toma de decisiones de inversión o de asesoramiento. Estas obligaciones de información se aplicarán desde el 18 de marzo de 2021[4].

Ahora, el Reglamento de Taxonomía viene a adoptar una de las medidas que en el citado plan de acción para financiar el crecimiento sostenible se consideraron urgentes e importantes: la determinación de un sistema de clasificación unificado de las «actividades medioambientalmente sostenibles».  Es decir, establecer un lenguaje común para las finanzas sostenibles mediante un sistema de clasificación unificado para la UE que defina lo que es sostenible y señale los ámbitos de mayor repercusión, permitiendo crear “etiquetas” de la UE para productos financieros verdes sobre la base de dicho sistema de clasificación con el objetivo de facilitar su identificación por los inversores.

El nuevo proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Ecológica aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de mayo ya se hace eco del nuevo Reglamento de Taxonomía, desarrollando para el ámbito concreto del cambio climático determinadas obligaciones específicas en materia de divulgación de información no financiera[5].

Las inversiones medioambientalmente sostenibles y la importancia de establecer un marco unificado

Las «inversiones medioambientalmente sostenibles» se definen por el Reglamento como aquellas que financien una o varias actividades económicas que puedan, a su vez, considerarse medioambientalmente sostenibles.

Por ello, con el fin de establecer un marco armonizado de las inversiones sostenibles, el Reglamento sienta las bases para que se fijen criterios unificados a nivel europeo que permitan determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental, a los efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión. Se encomienda a la Comisión que concrete, mediante actos delegados, los criterios técnicos de selección de las actividades económicas sostenibles para cada objetivo y cada sector ambiental pertinente.

Este sistema de clasificación unificado resulta importante, en primer lugar, para mejorar el funcionamiento del mercado interior. Actualmente, algunos Estados miembros establecen requisitos o conceden etiquetas ecológicas a determinados productos financieros, que difieren entre unos Estados y otros, con lo que pueden crearse obstáculos al funcionamiento del mercado único en lo que respecta a la captación de fondos para proyectos de sostenibilidad.

En segundo lugar, este sistema de clasificación unificado permite invertir con mayor confianza en productos financieros ambientalmente sostenibles, evitando el «blanqueo ecológico» (“Green washing”), entendido como la práctica por la que se obtiene una ventaja competitiva desleal comercializando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente cuando, en realidad, no cumple los requisitos medioambientales básicos.

El Reglamento establece, para ello, que tanto la Unión como los Estados miembros aplicarán los criterios que establece para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas.

Y, en tercer lugar, al incentivarse las inversiones financieras en productos ecológicos, se promueve al tiempo que las empresas participadas aumenten la sostenibilidad medioambiental de sus modelos empresariales para hacerlos más atractivos a los inversores.

Ámbito de aplicación del Reglamento

El Reglamento se aplicará a:

  1. la Unión o los Estados miembros cuando adopten medidas que impongan a los agentes que participan en los mercados financieros cualquier requisito para que los productos se ofrezcan bajo la calificación o etiqueta de «medioambientalmente sostenibles»;
  2. los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros;
  3. y las empresas sujetas a la obligación legal de publicar estados no financieros o estados no financieros consolidados.

Requisitos para la consideración de una actividad económica como «medioambientalmente sostenible»

Para que una actividad económica pueda ser considerada medioambientalmente sostenible a los a efectos de que la inversión que la financie revista este carácter, el Reglamento exige que cumpla cuatro requisitos:

  1. que contribuya de modo sustancial a la consecución de uno o más de los seis objetivos ambientales que enuncia y desarrolla el Reglamento;
  2. que no ocasione un daño significativo a alguno de los citados objetivos ambientales (como dice el Reglamento en sus considerandos, se pretende así evitar que una inversión se considere medioambientalmente sostenible cuando las actividades económicas a las que beneficia provoquen en el medio ambiente daños más importantes que la contribución que aportan a un objetivo medioambiental);
  3. que la actividad se lleve a cabo aplicando los procedimientos necesarios para garantizar su conformidad con las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas Multinacionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, en los ocho Convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, y la Declaración Internacional sobre Derechos Humanos;
  4. y que se juste a los criterios técnicos de selección que establezca la Comisión en desarrollo del Reglamento.

Objetivos ambientales

Seis son, según el artículo 9 del reglamento de taxonomía, los objetivos ambientales a cuya consecución pueden contribuir las actividades económicas como condición para poder ser calificadas como actividades medioambientalmente sostenibles:

  1. Mitigación del cambio climático.
  2. Adaptación al cambio climático.
  3. Uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos.
  4. Transición hacia la economía circular.
  5. Control y prevención de la contaminación.
  6. Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas.

Se trata, en realidad, de objetivos para la protección de distintos recursos naturales que la Unión Europea ha hecho suyos, bien mediante la incorporación al acervo comunitario de objetivos acordados internacionalmente (como ocurre en el caso de la mitigación del cambio climático o de la protección de la biodiversidad), bien mediante su regulación ex novo a través, fundamentalmente, de Reglamentos y Directivas europeas (como sería el caso, por ejemplo, de los objetivos de protección de las masas de agua continentales y aguas marinas).

Por otra parte, estos objetivos guardan una relación directa o indirecta con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y con los objetivos de neutralidad climática y protección de la biodiversidad del Pacto Verde. Así, y por lo que a la Agenda 2030 se refiere, los objetivos de mitigación y adaptación al cambio climático están directamente relacionados con los ODS 13 (“Acción por el clima”) y 7 (“Energía asequible y no contaminante”); el de uso sostenible y protección de los recursos hídricos como los ODS 6 (”Agua limpia y saneamiento”) y 14 (“Vida submarina”); los de transición hacia una economía circular con el ODS 9 (“Industria, innovación e infraestructura”) y 12 (“Producción y consumo sostenibles); los de protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas con el ODS 15 (”Vida de ecosistemas terrestres”), así como con los ODS 6, 7, 12, 13 y 14; y los de control y prevención integrado de la contaminación con la práctica totalidad de los ODS antes citados. A ello hay que sumar la contribución indirecta que se deriva del hecho de que de la consecución de estos ODS depende en buena medida la consecución del resto de Objetivos de la Agenda 2030 (y viceversa).

Determinación de cuándo una actividad contribuye de «manera sustancial» a los objetivos ambientales. El ejemplo de la economía circular

Pero, para que una actividad económica pueda ser calificada como medioambientalmente sostenible no basta con que contribuya a la consecución de estos objetivos, sino que, además, su contribución debe ser «sustancial». Es éste un concepto jurídico indeterminado que el Reglamento trata de describir normativamente concretando, para cada objetivo, cuáles son los medios o las condiciones necesarias para considerar que una actividad contribuye de manera sustancial a su consecución (arts. 10 a 15).

A su vez, conforme al artículo 16 también se considera que una actividad económica contribuye de manera sustancial a la consecución de los objetivos ambientales enumerados en dichos preceptos cuando tales actividades no contribuyan por sí mismas, pero permitan directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, Es decir, actividades que faciliten el que otras actividades, a su vez, pueden contribuir de manera significativa o sustancial a la consecución de los objetivos del artículo 9 (en los términos descritos en los artículos 10 a 15), siempre y cuando cumplan dos requisitos adicionales: por un lado, que no conlleve la retención de activos que socaven la consecución a largo plazo de los objetivos ambientales y, por otra, que tenga un efecto ambiental sustancialmente positivo considerado desde la perspectiva del ciclo de vida del producto o actividad de que se trate.

Por su extensión, no se aborda el detalle de la regulación de dichos preceptos en el presente artículo. Conviene señalar, no obstante, que la Comisión debe elaborar, además, para cada uno de los objetivos, una serie de criterios técnicos que persiguen identificar elementos objetivos que sirven para acreditar que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la consecución del objetivo o facilitar a que otra contribuya, y también para determinar cuándo se le causa un perjuicio significativo. Para fijar estos criterios, la Comisión tendrá que tener en cuenta los requisitos que establece el Reglamento, y se asesorará por dos órganos que crea esta norma: la «Plataforma sobre Finanzas Sostenibles» (presidida por la Comisión Europea e integrada por representantes de distintas instituciones europeas de los sectores financiero, ambiental y de derechos humanos, así como por expertos y por representantes del sector financiero y de la sociedad civil).

La Comisión contará igualmente con el asesoramiento de un Grupo de Expertos en Finanzas Sostenibles creado por el artículo 24 del Reglamento. Este Grupo de Expertos en Finanzas Sostenibles (“The Technical Expert Group on Sustainable Finance”, “TEG”) viene trabajando desde junio de 2018 en la elaboración de un informe sobre los criterios técnicos a aplicar para la evaluación de los objetivos ambientales (“The Taxonomy Report”). Tras dos informes provisionales elaborados en diciembre de 2018 y junio de 2019, el TEG presentó su informe final en abril de 2020[6].

Dicho informe establece las recomendaciones finales del TEG a la Comisión Europea. El informe contiene recomendaciones relacionadas con el diseño general de la Taxonomía, así como las orientaciones sobre cómo los usuarios de la Taxonomía pueden desarrollar los criterios técnicos de evaluación, en particular en relación con los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático. También contiene un resumen de las actividades económicas incluidas según los citados criterios técnicos.

Perjuicio significativo a objetivos ambientales

Como ya se ha puesto de relieve, el artículo 3 del Reglamento de Taxonomía también exige como requisito para poder definir una actividad económica como medioambientalmente sostenible el que no ocasione ningún perjuicio significativo a los objetivos ambientales enumerados en el artículo 9 del Reglamento.

La delimitación del concepto de perjuicio significativo está recogida en el artículo 17 de manera individualizada para cada objetivo ambiental y tomando en consideración el ciclo de vida de los productos y de los servicios proporcionados por la actividad económica de que se trate, incluyendo los bienes y activos en los que se apoya para ello. Así, para el caso de los objetivos de mitigación y de adaptación al cambio climático, se entiende que hay daño significativo cuando el desarrollo de la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero o cuando incrementa los efectos negativos del escenario climático actual o futuro sobre las personas, el medio, la naturaleza o los bienes, respectivamente. En el caso del objetivo ambiental de protección de las aguas y del medio marino, cuando la actividad redunda en una degradación del buen estado (o del buen potencial ecológico) de las masas de agua, o del buen estado medioambiental de las aguas marinas. Y de modo similar, para el caso de la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, si la actividad va en gran detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas y de los hábitats y especies, incluidos los de interés de la UE[7].

Para el objetivo ambiental sobre economía circular, incluida la prevención y el reciclado de residuos, el perjuicio significativo se produce si la actividad genera importantes ineficiencias en el empleo de materiales o en el uso de recursos naturales energía y de recursos naturales durante todo el ciclo de vida del producto; o cuando conlleva un incremento significativo en la generación, incineración (excepto si se trata de incinerar residuos peligrosos no reciclables); así como cuando los vertidos de residuos puedan ocasionar daños significativos y a largo plazo sobre el medio ambiente.

Por último, en el supuesto del objetivo de prevención y control de la contaminación, el perjuicio significativo se produce cuando la actividad lleva aparejada un incremento significativo de la emisión de contaminantes en el aire, el suelo o el agua en comparación con los niveles previos de emisión de la actividad de que se trate.

No puede pasarse por alto la inseguridad jurídica asociada a este precepto en el que la definición de un concepto jurídico indeterminado como es el de “perjuicio significativo” se hace por remisión a otro concepto igualmente indeterminado como es el del “carácter significativo” –y negativo- del impacto que la actividad de que se trate pueda tener sobre la consecución de los distintos objetivos ambientales. Ello lleva necesariamente a tomar como referencia nuevamente la legislación sectorial, europea y nacional, que regula cada uno de los recursos naturales (clima, aire, gestión de residuos, agua, medio marino, control y prevención de la contaminación, biodiversidad, etc.) y sus objetivos para tratar  así de encontrar una respuesta normativa que en cada caso sirva para aportar criterios que, de alguna manera, puedan objetivar la delimitación del alcance de esta sucesión de conceptos jurídicos indeterminados.

Hay que entender, en este sentido, que la definición de los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 19 –que también se aplica para la concreción del concepto de perjuicio significativo- habrá de servir el propósito de allanar este ejercicio de interpretación por remisión de lo que debe entenderse por contribución significativa, perjuicio significativo o impacto significativo, tres elementos capitales para evaluar la idoneidad de una actividad como medioambientalmente sostenible y que difícilmente podrán resolverse con la sola aplicación del Reglamento de Taxonomía.

Modificaciones de las obligaciones de transparencia del Reglamento de Divulgación en la información precontractual y los informes periódicos

El Reglamento de Taxonomía modifica algunos preceptos del Reglamento 2019/2088 para reforzar, de acuerdo con sus previsiones, las obligaciones de divulgación de información precontractual y de los informes periódicos.

Cuando un producto financiero de los descritos en el art. 8 del Reglamento de Divulgación promocione características medioambientales o cuando un producto financiero de los descritos en su artículo 9 invierta en una actividad económica que contribuya a un objetivo medioambiental (en el sentido del Reglamento de Taxonomía), deberá incluir:

  • información sobre el objetivo o los objetivos medioambientales del Reglamento a los que contribuye la inversión subyacente al producto financiero, y
  • una descripción de la manera y medida en que las inversiones subyacentes se destinan a actividades económicas que tengan la consideración de medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento.

En el caso de los productos financieros que promocionan características medioambientales, se añade la obligación suplementaria de que esta información vaya acompañada de una leyenda con la que se persigue certificar si la inversión en cuestión cumple o no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento en relación con el concepto de «no causar un perjuicio significativo al medio ambiente», cuya observancia es condición para calificar una actividad económica como medioambientalmente sostenible.

Interesa señalar que, con el fin de garantizar la coherencia entre el Reglamento de Taxonomía y el Reglamento 2019/2088, las disposiciones finales del primero modifican diversos preceptos del segundo para encomendar a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) la función de elaborar conjuntamente normas técnicas de regulación en las que se especifique de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información relativa al principio consistente en «no causar un perjuicio significativo».

Asimismo, se modifica el Reglamento 2019/2088 para encomendar a las AES la elaboración, por medio del Comité Mixto, de proyectos de normas técnicas de regulación que complementen las normas sobre transparencia de la promoción de las características medioambientales y de las inversiones medioambientalmente sostenibles en la divulgación de información precontractual y en los informes periódicos.

Cuando se trate de productos financieros que no estén sujetos ni al art. 8 ni al 9 del Reglamento 2019/2088, pero que si deben cumplir obligaciones de divulgación no financiera conforme al mismo, deberán incorporar una leyenda que indique que «las inversiones subyacentes a este producto financiero no tienen en cuenta los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles».

Modificación de las obligaciones de transparencia de las empresas en los estados no financieros

El Reglamento amplía también las obligaciones de divulgación de información no financiera reguladas en la Directiva 2013/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (transpuesta a nuestro Derecho por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre).

En concreto, las empresas sujetas a esta normativa quedan obligadas a incluir en sus informes sobre información no financiera una descripción sobre cómo y en qué medida las actividades desarrolladas por la empresa guardan relación con actividades económicas que puedan ser clasificadas como medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento de Taxonomía. En particular, las empresas divulgarán la siguiente información:

  1. la proporción de la cifra de negocio de la empresa derivada de productos financieros asociados a actividades económicas que puedan calificarse como medioambientalmente sostenibles según el Reglamento de Taxonomía, y
  2. la proporción del total de su activo fijo y la proporción de sus gastos de explotación relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles.

Entrada en vigor y aplicación

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (esto es, el 12 de julio de 2020).

Sin embargo, los preceptos del Reglamento que imponen a los poderes públicos utilizar los criterios que establece para determinar si una actividad es medioambientalmente sostenible en medidas públicas, normas y etiquetas (art. 4), y que refuerzan las obligaciones de información no financiera (arts. 5 a 8), entrarán en vigor más tarde:

  • por lo que respecta a los objetivos medioambientales de mitigación y de adaptación al cambio climático, a partir del 1 de enero de 2022, y
  • por lo que respecta a los demás objetivos medioambientales, el 1 de enero de 2023.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, conforme al considerando 57 del Reglamento, sus obligaciones deben comenzar a aplicarse, respecto de cada objetivo medioambiental, doce meses después del establecimiento por la Comisión de los correspondientes criterios técnicos de selección. En consecuencia, conforme a los apartados 4 y 5 de los artículos 10 a 15 del Reglamento, los actos delegados relativos a los objetivos de mitigación y adaptación deberán adoptarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 con el fin de garantizar que comiencen a aplicarse el 1 de enero de 2022. Y los actos delegados relativos a las actividades económicas que contribuyan sustancialmente a los otros cuatro objetivos ambientales deberán adoptarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, para que puedan aplicarse el 1 de enero de 2023.

A su vez, el Reglamento prevé que la Comisión Europea adopte diversos actos delegados sobre la forma en la que se aplicarán las obligaciones de divulgación sobre las inversiones ambientales. En concreto, respecto a las empresas obligadas a publicar información no financiera, dicho acto delegado se deberá aprobar con anterioridad al 1 de junio de 2021. En cuanto a las obligaciones de información para las entidades financieras derivadas de la modificación del Reglamento 2019/2088, se prevé que se publiquen determinadas normas técnicas de regulación que deberán ser elaboradas por las Autoridades de Supervisión con anterioridad al 1 de junio de 2021 para los objetivos de adaptación y mitigación al cambio climático, y con anterioridad al 1 de junio de 2022, para el resto de los objetivos.

El Reglamento precisa, por último, que el deber de los poderes públicos de utilizar los criterios del Reglamento para determinar si una actividad es medioambientalmente sostenible no se aplicará a aquellos regímenes de incentivos fiscales basados en certificados que ya existían antes de su entrada en vigor y que imponen requisitos para los productos financieros destinados a financiar proyectos sostenibles.

***

[1] La Directiva 2013/34/UE ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

[2] https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/european-green-deal_en

[3] https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_18_1404

[4] Paralelamente, al amparo también del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para financiar el crecimiento sostenible, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia. Así como el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010, (UE) 575/2013, (UE) 600/2014 y (UE) 806/2014, que introduce expresamente (artículos 34 y 53) el cumplimiento de los objetivos medioambientales o sociales en la valoración de los activos que gestionan dichas entidades, con la obligación de informar de los riesgos asociados.

[5] Si bien el Proyecto de Ley hace una referencia expresa en su Exposición de Motivos al Reglamento de Taxonomía, junto a las otras disposiciones aprobadas por la Unión Europea a las que hemos aludido anteriormente, dedica a su vez un artículo, el artículo 28, a la integración del riesgo del cambio climático por entidades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados regulados, entidades de crédito, entidades aseguradoras y reaseguradoras y sociedades por razón de tamaño. Y lo hace obligando a dichas entidades (descritas en los apartados 1 a 4 y que, simplificando, son las que conforme a la vigente Ley de Sociedades de Capital tienen la obligación de recoger en sus cuentas anuales, información no financiera, sobre los denominados Objetivos de Desarrollo Sostenible), a elaborar determinados informes periódicos, cuyo contenido será recogido en un Real Decreto aprobado en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Proyecto de Ley, conforme a lo previsto en su apartado 5. Sin que, por razón de la extensión de este artículo, sea el momento de valorar el alcance de este artículo 28, podemos anticipar que observamos en el mismo una cierta confusión y falta de sistemática, probablemente por intentar unificar una regulación que, conforme a la normativa comunitaria que estamos comentando, tendrá necesariamente que diferenciar entre los diferentes sectores, en particular entre los sectores financiero y no financiero.

[6] Dichas recomendaciones se han desarrollado en un periodo temporal de más de 20 meses tras recibir consultas sustanciales y aportes científicos y técnicos. El TEG ha recibido aportaciones de todas los sectores económicos e industriales, académicos, expertos ambientales, la sociedad civil y entes públicos. Los informes recogen una explicación detallada de los fundamentos y las metodologías detrás de las conclusiones del TEG. Aunque el informe fue concluido con anterioridad a la aprobación en primera lectura del proyecto de reglamento comunitario sobre el establecimiento de un marco para promover la inversión sostenible, ha tenido en cuenta en buena medida el alcance final del citado proyecto, aunque no su totalidad. Hay que entender, no obstante que, en esencia, sus recomendaciones siguen siendo útiles para que la Comisión europea pueda fijar los criterios técnicos de selección (al menos en relación con los objetivos de cambio climático), así como desarrollar otros aspectos del propio Reglamento.

[7] Directiva 92/433/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Habitats naturales y de la flora y fauna silvestres  https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1992-81200

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