Inmaculada Revuelta Pérez

Profesora Titular de Derecho Administrativo.
Universitat de València

Según recoge una nueva sentencia del TJUE, España no ha acreditado el respeto de los requisitos exigibles a los vertidos procedentes de las depuradoras de cuatro aglomeraciones urbanas para “zonas sensibles”.

El TJUE declara que España ha incumplido el art. 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271, por no haber garantizado que el 24 de junio de 2014 (plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión), los vertidos procedentes de cuatro aglomeraciones de más de 10.000 habitantes (Berga, Figueres, El Terri (Banyoles); y, Pontevedra-Marín-Poio-Bueu) cumplieran los requisitos exigidos para las “zonas sensibles” así como, en el caso Pontevedra, el incumplimiento adicional del art. 4, que exige someter el influente a “tratamiento secundario o proceso equivalente”.

La Sentencia comienza recordando que, según la doctrina del Tribunal de Justicia, para cumplir estos preceptos es suficiente presentar una muestra, tomada tras la puesta en funcionamiento de la instalación depuradora, que demuestre que el vertido cumple los requisitos de calidad aplicables (anexo IB). Aclarada esta cuestión, el Tribunal fiscaliza la situación de las siete aglomeraciones cuestionadas por la Comisión a la luz de los datos aportados por esta Institución y el Reino España,  constatando el incumplimiento en las cuatro mencionadas debido a que el Estado no refutó los datos de la Comisión y sólo  alegó la existencia de obras en curso o  proyectadas para cumplir la Directiva. La Sentencia, por último, considera infundadas las acusaciones respecto de las  aglomeraciones de Bollullos Par del Condado; Abrera; y, Capellades, ya que, respecto de las dos primeras, se presentaron suficientes pruebas analíticas que acreditaban el cumplimiento de los  requisitos aplicables; y, en cuanto a la de Capellades, la Comisión no aportó suficientes datos que demostraran el incumplimiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“23. (…) según el artículo 4 de la Directiva 91/271, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la mencionada Directiva, velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva. En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

24. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones que resultan del artículo 4 de dicha Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero (sentencia Comisión/Portugal, C 398/14, EU:C:2016:61, apartado 42). No existe razón alguna para considerar que deba aplicarse un criterio diferente en lo relativo al respeto de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271, que, por otra parte, no hace una remisión a lo dispuesto en la letra D del anexo I de la Directiva 91/271.

25. En efecto, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento (sentencia Comisión/Portugal, C 398/14, EU:C:2016:61, apartados 40 y 41).

26. Como precisó la Comisión en el apartado 58 de su recurso, éste se plantea únicamente respecto a la situación de siete aglomeraciones, a saber, Bollullos Par del Condado, Abrera, Berga, Capellades, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu. La Comisión alega que, para esas aglomeraciones de más de 10.000 e h, las aguas residuales urbanas, vertidas en zonas sensibles, no son objeto de un tratamiento conforme a lo prescrito en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271. Alega, además, que, en uno de los casos, a saber, Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, el sistema de saneamiento tampoco cumple ni siquiera los requisitos del artículo 4 de la Directiva 91/271”.

“(…) 33. Consta que, en lo que respecta a las aglomeraciones de Berga, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, los hechos en los que se basa la Comisión para justificar que, en su opinión, el tratamiento de las aguas residuales en las instalaciones de tratamiento afectadas seguía sin cumplir, una vez transcurrido el plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado complementario, los requisitos enunciados en el artículo 5 de la Directiva 91/271 y, en lo que respecta a Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, ni siquiera los recogidos en el artículo 4 de esa Directiva, no han sido cuestionados por el Reino de España. Dado que éste, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, se limita a hacer referencia a obras en curso o futuras, cuyo objetivo es evitar los inconvenientes que se derivan del incumplimiento de tales exigencias, sin refutar de manera fundada y pormenorizada los datos presentados por la Comisión, los hechos invocados por ésta deben considerarse acreditados.

34. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede sino declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 respecto a esas cuatro aglomeraciones”.

Comentario de la Autora:

Nueva condena por incumplimiento de la Directiva de aguas residuales en España, por no haberse acreditado, en este caso, el respeto de los requisitos exigibles a los vertidos procedentes de las depuradoras de cuatro aglomeraciones urbanas a “zonas sensibles” (sometimiento al denominado “tratamiento terciario”, más exigente que el “tratamiento secundario” requerido para zonas no sensibles).  El Tribunal de Justicia confirma el cambio de doctrina, materializado en la reciente Sentencia  de 28 de enero de 2016, asunto C- 398/14, sobre el art. 4 (que extiende ahora al art. 5), en el sentido de considerar suficiente la presentación de una única muestra, tras la puesta en funcionamiento de la depuradora, que acredite que el efluente cumple los requisitos establecidos en el Anexo IB, distinguiendo así las obligaciones establecidas en estos preceptos de la obligación de control permanente de la calidad de los vertidos impuesta en el art. 15, conforme al Anexo ID.

La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de 10 de marzo de 2016, asunto C-38/15, que resuelve recurso por incumplimiento contra España de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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