Dra. Aitana de la Varga Pastor

Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili
Investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

El Tribunal Supremo concluye la necesidad de presentar proyecto técnico que acredite que no se sobrepasarán los límites permitidos de vertido a las aguas por parte del Ayuntamiento titular de la autorización y competente en la materia.

El Ayuntamiento de Churriana de la Vega, en Granada, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de marzo de 2014, que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 1601/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 de abril de 2008 por la que 1º) se deniega la revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano; 2º) se deroga la autorización provisional de vertido de 30 de octubre de 1987; y 3º) se comunica al Ayuntamiento la obligación de cumplimiento del Real Decreto Ley 11/1995, desarrollado por el Real Decreto 509/1996, que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan dictada en expediente AY0162/GR-2107.

La sentencia de instancia declara que la consecuencia de incumplir las exigencias previstas en el artículo 246.2.e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, redactado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuanto a la documentación que obligatoriamente se ha de aportar, es la improcedencia de la revisión de la autorización, sin que el convenio de colaboración, de 6 de octubre de 2006, suscrito entre la Agencia Andaluza del Agua y los ayuntamientos de la Vega de Granada exima al ayuntamiento del cumplimiento de sus obligaciones, ni justifica la renuncia de una de sus competencias, legalmente atribuidas.

El Ayuntamiento recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 245 y siguientes y, en particular, 246 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el RDPH en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

El Ayuntamiento pretende ampararse en el Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, el 6 de octubre de 2006 se suscribió un denominado “Convenio de Colaboración entre la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada, el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, el Consorcio Sierra Nevada-Vega Sur y los Ayuntamientos integrados en el mismo para la coordinación, ejecución y financiación de las obras precisas para la mejora de la gestión en alta de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua en los ámbitos territoriales correspondientes en el entorno metropolitano de Granada” que se publicó en el BOJA del 12 de diciembre de 2006, por lo que entiende que debe ser la Agencia Andaluza del Agua quien aporte el proyecto. Alega jurisprudencia y la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía.

Sin embargo el Alto Tribunal considera que es el Ayuntamiento quien tiene atribuida la competencia –“La Ley 7/1985 atribuye en su artículo 25 al correspondiente ayuntamiento la competencia para el » suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales». El Ayuntamiento recurrente ha debido cumplir con la norma, considerando la irrenunciabilidad de las competencias que es obligatorio ejercitar, como señala la Ley 30/1992 en su artículo 12”–  y el titular de la autorización, por lo que es él quien debía presentar el proyecto técnico adecuado y el responsable de la debida depuración de las aguas de su municipio, por lo que desestima el recurso.

En concreto debía presentar “el proyecto suscrito por un técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.”

Destacamos los siguientes extractos:

“El artículo 246.2 del RDPH, en redacción dada por Real Decreto 606/2003 , establece:

“2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

  1. e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

(…)”

Pues bien, debe rechazarse la anulación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 de abril de 2008 que denegó la revisión de la autorización del vertido de aguas residuales procedentes del núcleo urbano antes mencionado.

La sentencia recoge que se requirió, con la normativa que arranca del Real Decreto 606/2003, al Ayuntamiento de Churriaga a presentar el fundamental proyecto técnico de obras, instalaciones de depuración o eliminación de las aguas generadas en el municipio.

El Ayuntamiento no lo hizo, pero indicó que todo esta en un proyecto del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada de la Junta de Andalucía, por lo que lógica y naturalmente se dejó sin efecto la autorización provisional del vertido de fecha 30 de octubre de 1987 y además se instó al Ayuntamiento a cumplir el Real Decreto Ley 11/1995 y el Real Decreto 509/1996, sobre los límites de emisión de vertido de aguas residuales.

Lo que no ha presentado el Ayuntamiento, debiendo hacerlo, con arreglo al citado artículo 246.2.e), es, como hemos visto, el proyecto suscrito por un técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

La Ley 7/1985 atribuye en su artículo 25 al correspondiente ayuntamiento la competencia para el ” suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales “. El Ayuntamiento recurrente ha debido cumplir con la norma, considerando la irrenunciabilidad de las competencias que es obligatorio ejercitar, como señala la Ley 30/1992 en su artículo 12 .

Las limitaciones derivadas de las conductas o comportamientos de otros, no impiden poner en funcionamiento o iniciativa todas aquellas competencias propias que permitan reaccionar contra las situaciones anormales y dar lugar a un restablecimiento de la legalidad.

Las aguas residuales del municipio de Churriana de la Vega son vertidas sin depurar en varios puntos localizados en acequias de riego y el Ayuntamiento no ha aportado un proyecto técnico de las obras e instalaciones de depuración o eliminación para esas aguas residuales, sin que completara la documentación exigida.

El titular de la autorización revocada es el Ayuntamiento recurrente, por tanto a él compete todo lo relativo a las relaciones derivadas de tal autorización con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La autorización de vertido debe obtenerla el que hace el vertido. Si el Ayuntamiento es quien hace el vertido a él compete la autorización. Si no la hace el municipio, por haberse consorciado el servicio, la autorización competerá al Consorcio.

Las relaciones del Ayuntamiento con el Consorcio y de éste con la Agencia Andaluza del Agua, no afectan a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que no puede por si dirigirse ni al Consorcio ni a la Agencia Andaluza del Agua, porque son terceros a la relación de autorización de vertido.

En cuanto a la existencia de una sentencia referida a otro Ayuntamiento en situación similar al recurrente ( sentencia de la misma Sala de 25 de noviembre de 2013, recurso núm. 1926/2007 ) se trata, sin duda, de un cambio de criterio, que aparece razonado en la sentencia recurrida, como en otras de similares fechas de la misma Sala de Granada.” (F.J.4).

“Así ya se ha pronunciado esta Sala en reciente sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 -recurso de casación núm. 1198/2014 – (y en el mismo sentido sentencia de la misma fecha, recurso de casación núm. 1191/2014 ), de la que resultan las siguientes consideraciones:

– El recurso no puede prosperar por cuanto se asienta en un presupuesto que no concurre: el de que la Administración debió autorizar el nuevo vertido (o conservar el otorgado provisionalmente con anterioridad) por la sola razón de que esa misma Administración no había ejecutado unas obras en relación con la depuración de las aguas a las que venía legalmente obligada.

– La Administración denegó la solicitud de la Mancomunidad entonces recurrente dando cumplimiento estricto a la normativa que resultaba de aplicación, que exigía la aportación de un proyecto firmado por técnico competente, debidamente visado, de un nuevo sistema de depuración y redes de saneamiento y evacuación del vertido, proyecto que no fue presentado por el solicitante -a quien incumbía hacerlo, según se sigue del artículo 246.2.e) del RDPH- y cuya ausencia no permitía al órgano competente aprobar un vertido sin constatar que en la instalación afectada se habían introducido las correcciones requeridas para evitar que se superen los valores límites de emisión.

– El proyecto mencionado no puede ser sustituido por una obligación prestacional no cumplida por la Junta de Andalucía. Aun aceptando a efectos puramente dialécticos que la normativa que resulta de aplicación exigiera a la Administración acometer la ejecución de la obra pública hidráulica que deriva del Convenio de Colaboración suscrito con el Estado y que tal ejecución no se ha realizado, es lo cierto que no puede autorizarse un vertido sin contar con el soporte técnico que acredite que se va a dar cumplimiento a las exigencias medioambientales en cuanto a valores límites de emisión. Resulta incontrovertido que el necesario proyecto técnico no estaba a disposición del órgano administrativo que debía autorizar el vertido.

– Con independencia de cuál sea la Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto es que la obligación de presentar el mencionado proyecto correspondía al solicitante de la revisión de la autorización de vertido, sin que pueda quedar supeditada tal obligación a la finalización de aquellas obras.

– Tampoco podía acogerse la revisión solicitada sin contar con los datos necesarios (proporcionados por el proyecto técnico) sobre la adecuación de la instalación a las exigencias requeridas “para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor”, tal y como dispone el artículo 246.2.e) del RDPH.

– La conclusión expuesta no excluye que la Mancomunidad recurrente inste de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el ordenamiento, el cumplimiento de aquella obligación y que reaccione contra la eventual desatención por los cauces procesales correspondientes. Pero esta cuestión no constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo.

– No se infringe el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues de tal precepto no deriva en absoluto que el eventual incumplimiento de la obligación de ejecutar una obra hidráulica exonere al solicitante de un vertido del deber legal de presentar el repetido proyecto técnico, cuya ausencia no permite que la Administración otorgue la autorización que se interesa. Dicho precepto determina las competencias administrativas para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas, pero no regula, ni se refiere al procedimiento para la autorización de vertidos de aguas residuales, que era lo que solicitó la Mancomunidad entonces recurrente.” (F.J.5).

Comentario de la autora:

Esta sentencia es una de las distintas sentencias que en este mes resuelven recursos de casación sobre la misma cuestión interpuestos por diferentes Ayuntamientos  –Roj: STS 1470/2016; STS 1479/2016; STS 1477/2016– . En ellas se concluye la necesidad de presentar proyecto técnico donde quede acreditado que no se sobrepasarán los límites permitidos de vertido a las aguas por parte del Ayuntamiento titular de la autorización y competente en la materia, con independencia de los convenios que pudieran existir con otras instancias administrativas.

La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia 1471/2016 del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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