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Inmaculada Revuelta Pérez

Profesora Titular de Derecho Administrativo. 
Universitat de València

La Sentencia aborda cuestiones importantes sobre el traslado de residuos, como el concepto de «valorización ambientalmente racional», y pone de manifiesto las posibles divergencias entre Estados miembros a la hora de clasificar las mezclas de residuos.

La autoridad competente en materia de traslado de residuos en el estado de Baden-Württemberg (Alemania) rechazó la solicitud de una empresa alemana (Interseroh) dedicada a la recogida de envases usados ligeros de papel para su valorización (el papel usado se trata y luego se traslada a los Países Bajos para su reciclado en una fábrica), de clasificación de la mezcla en el anexo III (lista verde de residuos) del Reglamento 1013/2006, (en adelante, el Reglamento).

La denegación de dicha clasificación se fundamentó en que la mezcla no figuraba totalmente en ninguno de los cuatro guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea -al que se remite el Reglamento- y en el alto nivel de impurezas presentes en la misma.

Inteseroh impugnó la decisión administrativa ante Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Stuttgart solicitando declaración de que el traslado únicamente requiere cumplir, como ocurre en los Países Bajos tras un pronunciamiento del Consejo de Estado, los requisitos de información general del artículo 18 del Reglamento y el citado Tribunal decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que interpretara el art. 3.2 del Reglamento, a efectos de aclarar, de una parte, si la mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel puede calificarse como residuo «verde» y, por tanto, está sujeta al procedimiento de control flexible establecido en dicho precepto; y, de otra parte, si la mezcla puede calificarse como «verde» si contiene hasta un 10 % de impurezas.

La Sentencia, tras un análisis exhaustivo del Reglamento a la luz del Convenio de Basilea, del que la Unión Europea forma parte, y del objetivo de protección ambiental y de la salud que el mismo persigue, concluye, en primer lugar, que la letra a) del art. 3.2 del Reglamento no se aplica a una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel si cada uno de los tipos de residuos que la componen se contempla en uno de los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea y contiene impurezas de hasta el 10 %.

El Tribunal establece, en segundo lugar, que resulta aplicable a dicha mezcla la letra b) del citado precepto siempre que no contenga materiales comprendidos en el cuarto guion del código B3020 del anexo IX de ese Convenio y se cumplan los requisitos del punto 1 del anexo IIIA de dicho Reglamento, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Destacamos los siguientes extractos:

39. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1013/2006 establece que los traslados que tengan por objeto residuos que se destinen a la valorización y en los que la cantidad de residuos trasladados sobrepase los 20 kg estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento, siempre que, por una parte, en virtud del apartado 2, letra a), del artículo 3 del citado Reglamento, esos residuos figuren, en particular, en el anexo III del mismo Reglamento, o que, por otro lado, en virtud del apartado 2, letra b), de dicho artículo 3, las mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III no clasificadas en una categoría específica de tal anexo tengan una composición que no perjudique su valorización ambientalmente correcta y sean incluidas en el anexo IIIA del Reglamento n.º 1013/2006.

47. Así, en primer lugar, de la estructura del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea y del tenor de los cuatro guiones de este se desprende que estos últimos incluyen tipos diferentes de desperdicios y desechos de papel o de cartón, sin mencionar mezclas de residuos comprendidos en esos diferentes tipos.

52. Pues bien, el hecho de que los traslados de residuos destinados a operaciones de valorización y mencionados en la lista verde de residuos que figura en el anexo III del Reglamento n.º 1013/2006 estén generalmente excluidos, como excepción, del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el título II, capítulo I, de dicho Reglamento se explica por el hecho de que los traslados de esos residuos presentan menos riesgos para el medio ambiente, lo que permite, como indica el considerando 15 de dicho Reglamento, imponer un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

53. Así pues, el objetivo de protección del medio ambiente y de la salud humana perseguido por el Reglamento n.º 1013/2006 se opone a que el código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento se interprete de modo que las mezclas que no están expresamente contempladas en ese código estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento, que son menos estrictos que los previstos en el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

62. Así, ante todo, del tenor del punto 1 del anexo IIIA del Reglamento n.º 1013/2006 se desprende que una mezcla de residuos mencionados en la lista que figura en dicho anexo no está excluida de tal lista por el mero hecho de que contenga impurezas, además de los residuos expresamente enunciados en esa lista. Como señaló la Abogada General en el punto 53 de sus conclusiones, la existencia de dicho punto 1 revela, en efecto, que el legislador de la Unión era consciente de la dificultad técnica, e incluso de la imposibilidad, de garantizar que un flujo de residuos sea totalmente puro.

64. Por otra parte, el requisito que figura en el punto 1, letra b), del anexo IIIA del Reglamento n.º 1013/2006 remite a la exigencia de «valorización ambientalmente racional». Aunque este concepto no está expresamente definido en el citado Reglamento, procede señalar, no obstante, que, al igual que la definición del concepto de «gestión ambientalmente correcta» que figura en el artículo 2, punto 8, de dicho Reglamento, la valorización ambientalmente racional de los residuos se refiere a cualquier medida práctica que permita garantizar la valorización de los residuos de una forma que garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos nocivos que puedan tener tales residuos.

65. En este contexto, procede recordar que, como se desprende del artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.º 1013/2006, en relación con el considerando 33 de dicho Reglamento, los residuos deben ser trasladados al país de destino sin que, durante todo el transcurso del traslado, se ponga en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. A este respecto, cuando el traslado tiene lugar en la Unión, dicho artículo 49, apartado 1, exige que se respeten las exigencias previstas, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/12, cuyas disposiciones se recogen en el artículo 13 de la Directiva 2008/98, según las cuales los residuos se valorizarán sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores, así como sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

69. Más concretamente, en caso de adopción de tales criterios, los Estados miembros deben tener en cuenta que la aplicación del procedimiento relativo a los requisitos de información general, previsto en el artículo 18 del Reglamento n.º 1013/2006, constituye una excepción a la aplicación del procedimiento general de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento y, en particular, su anexo IIIA, que precisa el alcance de esta última disposición, deben, en principio, interpretarse en sentido estricto.

73. No obstante, es preciso señalar, por una parte, que, a falta de tales criterios, las autoridades nacionales competentes tienen la posibilidad de realizar una apreciación caso por caso, con el fin de garantizar, respetando los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, una aplicación eficaz de este que tenga en cuenta que dicho Reglamento prevé expresamente la posibilidad de aplicar a mezclas de residuos el procedimiento de información previsto en su artículo 18.

74. Por otra parte, si las autoridades nacionales competentes albergan dudas sobre si la mezcla de residuos de que se trate puede valorizarse de forma ambientalmente racional, en el sentido del punto 1, letra b), del anexo IIIA de dicho Reglamento, para garantizar un nivel adecuado de protección del medio ambiente y de la salud humana, dichas autoridades deben aplicar el procedimiento general de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

75. Por último, es preciso subrayar que, como señaló la Abogada General en el punto 74 de sus conclusiones, mientras no se adopte ninguna iniciativa legislativa para establecer criterios comunes relativos al tipo y al porcentaje de contaminación tolerables de las mezclas de residuos por impurezas —criterios que permitirían una aplicación uniforme en toda la Unión del requisito establecido en el punto 1, letra b), de dicho anexo— puede aplicarse el artículo 28, apartado 2, del referido Reglamento. Según esta disposición, cuando las autoridades del Estado miembro de expedición y las del Estado miembro de destino no puedan ponerse de acuerdo sobre la clasificación de un cargamento de residuos y, por lo tanto, sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento relativo a los requisitos de información general establecido en el artículo 18 de dicho Reglamento, los residuos de que se trate se considerarán pertenecientes al anexo IV del mismo Reglamento. Por consiguiente, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1013/2006.

76. En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta los elementos de apreciación expuestos anteriormente, determinar si, en el litigio principal, la presencia de impurezas en la mezcla de residuos de que se trata implica que, habida cuenta de los requisitos derivados del punto 1 del anexo IIIA del Reglamento n.º 1013/2006, esa mezcla no puede clasificarse en la lista de mezclas de residuos que figura en ese anexo y, en consecuencia, en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de ese Reglamento, no puede estar sujeta a los requisitos de información general, en el sentido del artículo 18 de dicho Reglamento.

Comentario de la Autora:

La Sentencia aborda cuestiones importantes sobre el traslado de residuos, como, por ejemplo, el concepto de «valorización ambientalmente racional», que figura en el Reglamento (anexo III) pero no se define y pone de manifiesto las posibles divergencias entre Estados miembros a la hora de clasificar las mezclas de residuos. El Tribunal de Justicia reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados para adoptar criterios sobre la presencia de impurezas en las mezclas, mientras no existan normas comunes, aunque recuerda que el procedimiento del art. 18 (requisitos de información general), más flexible, debe interpretarse en sentido estricto, pues constituye una excepción al procedimiento general del art. 3.1 del Reglamento (notificación y autorización previas).

La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia C‑654/18 del Tribunal de Justicia, de 28 de mayo de 2020

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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