Juan Ignacio Xiberta.

Life Abogados. 
Socio de Derecho Ambiental. 

En principio, los traslados destinados a eliminación -sea final o intermedia- no están permitidos por el reglamento, si bien la misma norma abre la posibilidad de autorizarlos siempre que se cumplan unas condiciones específicas.

El reglamento de traslados de residuos y la eliminación de residuos

El Reglamento 2024/1157 relativo a los Traslados de Residuos, como no podía ser de otra manera, utiliza el concepto de eliminación de la Directiva 2008/98 (Marco de residuos): “Cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía”.

En el anexo I de la directiva se recoge una lista no exhaustiva de 15 operaciones de eliminación que el reglamento de traslados divide en 2 grupos (artículo 3.2): 10 operaciones de eliminación y 5 de eliminación intermedia.

La pregunta es: ¿Por qué define expresamente la eliminación intermedia? ¿Acaso se establece un régimen especial o distinto para un tipo u otro de eliminación?

Veamos:

Como punto de partida, los traslados destinados a eliminación -sin distinguir entre final o intermedia- no están permitidos (Art. 4.1), pero a renglón seguido establece la excepción abriendo la posibilidad de autorizarlos por el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito (el mismo que se aplica a los traslados de residuos peligrosos para valorización), si bien estableciendo unas condiciones específicas en el artículo 11, que restringen enormemente la posibilidad de autorizar esos traslados:

  • Demostrar que no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable o que deben eliminarse por prescripción legal.
  • Que los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron.
  • Que el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia y los residuos correspondientes se gestionan de una manera respetuosa con el medio ambiente de conformidad con el artículo .
  • El notificante no ha sido condenado en los últimos 5 años por haber realizado un traslado ilícito u otro acto relacionado con la protección del medio ambiente.

Mucha atención a esta última condición: ¿Qué debemos entender por “haber sido condenado”? ¿Ha de ser condena penal o es suficiente una sanción administrativa firme? En el segundo caso, me temo que muchos operadores quedarán excluidos.

Es de ver que las condiciones del artículo 11, según como se interpreten, pueden hacer casi imposible el traslado: Por ejemplo, ¿cómo se acredita el requisito de la proximidad? Dicho de otra manera, ¿cómo puede una empresa acreditar que no existe una opción de eliminación más cercana? ¿Aportando un certificado de todas y cada una de las instalaciones que haya en la ruta? Aquí lo dejo.

Eso sí, la exposición de motivos contiene una previsión que puede ser útil a la hora de conseguir autorizar estos traslados:

“Hay que garantizar que se facilite el traslado de residuos necesario para construir cadenas de valor sólidas dentro del mercado interior, garantizando al mismo tiempo la existencia de controles adecuados. Reforzar las cadenas de valor clave va a acelerar el desarrollo de la resiliencia de la Unión y garantizar su autonomía estratégica”.

Interpreto que este será argumento válido para autorizar traslados destinados a eliminación intermedia, cuando fruto de ese proceso pueda recuperarse una pequeña parte, pero valiosa. En este punto veo la justificación de la clasificación. Es curioso que se defina y luego no se establezca un régimen específico.

Pongamos esto en relación con el concepto de eliminación de la Ley de Residuos 7/2022:

“Cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía”.

Por decirlo de alguna forma, el resultado es que en estos casos el traslado sería técnicamente para valorización y legalmente sería considerado eliminación que, en principio, debería de autorizarse si tiene valor desde el punto de visto económico y también ambiental.

Las restricciones dentro de la UE no deberían perjudicar o dificultar ningún tipo de tratamiento que conlleve una valorización, digamos, relevante (no por volumen, pero sí en términos ambientales o económicos).

Respondiendo a la pregunta inicial: Dado que el reglamento no contiene ninguna previsión específica para los traslados destinados a eliminación intermedia, y sin embargo la define, creo adecuado concluir que el motivo no es otro que abrir una vía para permitir recuperar hasta la mínima cantidad de material valorizable, extremando, eso sí, las garantías para que la gestión sea ambientalmente correcta (Según define el artículo 3.4). Será fundamental la justificación de los motivos por los que se debe autorizar el traslado.

En el próximo artículo hablaremos de los principios de proximidad y autosuficiencia.

One Response to “El nuevo Reglamento de Traslados de Residuos (III). Sobre los conceptos de eliminación y eliminación intermedia”

  1. El nuevo reglamento de traslados de residuos (V). La actividad de clasificación y la recogida separada, Responder

    […] Vuelvo aquí con un aspecto que ya apunté en un artículo anterior (3. Sobre el concepto de eliminación) […]

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