Carmen Callao

Abogada
Mendo & Callao Legal

Hasta el pasado mes de agosto no se ha determinado cuándo los Subproductos Animales No Destinados a Consumo Humano (SANDACH) habían alcanzado el punto final para la fabricación de fertilizantes.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009, determinados productos derivados pueden convertirse en un producto fertilizante UE o formar parte de él, siempre que se alcance un punto final en la cadena de fabricación del producto derivado, de modo que se garantice la seguridad de la salud pública y animal. Los productos derivados que hayan alcanzado un punto final en la cadena de fabricación de determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo dejan entonces de estar sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) nº 1069/2009 y entran únicamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009.

Sin embargo, dicho punto final no se ha determinado hasta la publicación el 8 de agosto de 2023 del REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1605 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2023 por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo.

En dicho Reglamento se establece que los productos derivados han alcanzado el punto final únicamente si se fabrican en una planta de abonos de la Unión autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009. Una planta de abonos autorizada es el último punto de la cadena de fabricación en el que los productos derivados están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1069/2009 y el lugar en el que, tras alcanzar un punto final, pasan a estar sujetos únicamente a los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009.

En el Reglamento se establece:

  1. Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo.
  2. Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo.

1. Punto final para determinados abonos orgánico y enmiendas del suelo:

Se considerará que los siguientes productos derivados, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009:

a) las cenizas obtenidas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) nº 142/2011;

b) los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás que cumplan los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) nº 142/2011

c) el compost que cumpla los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) nº 142/2011

d) el estiércol transformado y frass transformado que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del anexo XI del Reglamento (UE) nº 142/2011.

2. Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo:

Se considerará que los siguientes productos derivados, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si se utilizan como producto fertilizante UE en un volumen no superior al 5%, cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a) la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 resultantes del procesamiento de biodiésel y de la producción de combustibles renovables que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

b) los materiales de la categoría 3 distintos de la glicerina que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

c) la proteína animal transformada derivada de materiales de la categoría 3 que cumpla los requisitos específicos para la proteína animal transformada establecidos en el capítulo II, sección 1, punto A, puntos B.1 y B.2, punto B.3, letra a), y punto C, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

d) la harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 transformada con el método estándar de transformación 1 que figura en el capítulo III, letra A, del anexo IV y marcada con triheptanoato de glicerol (GTH), como se establece en el capítulo V del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

e) los hemoderivados de materiales de la categoría 3 que cumplan los requisitos específicos para los hemoderivados establecidos en el capítulo II, sección 2, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

f) la proteína hidrolizada, incluida la proteína hidrolizada derivada de residuos procedentes del cuero o de la industria textil, que cumpla los requisitos específicos para la proteína hidrolizada establecidos en el capítulo II, sección 5, punto D, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

g) el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo II, secciones 6 y 7, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, respectivamente;

h) los cuernos, los productos a base de cuerno, las pezuñas y los productos a base de pezuña que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo XII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

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