Ricardo Fernández García. 

Doctor en Ciencias Químicas

La evaluación ambiental es un instrumento que se ha demostrado eficaz para la protección medioambiental, ya que:

  • Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas.
  • Garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar.
  • Establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.

Mediante la ley 21/2013, de evaluación ambiental:

  • Se unifican en una sola norma dos disposiciones, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.
  • Incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La nueva ley unifica la legislación nacional al establecer los principios a los que debe someterse la evaluación ambiental, y otorga un plazo de un año para que las comunidades autónomas puedan adaptar su normativa

Veamos algunos principios generales:

  • Establece un esquema similar para los procedimientos de evaluación ambiental estratégica (para planes y programas) y de evaluación de impacto ambiental (para proyectos), así como unifica su terminología.
  • Unifica la legislación nacional al establecer los principios a los que debe someterse la evaluación ambiental. Otorga un plazo de un año para que las comunidades autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación, esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
  • Se apoya en la Conferencia Sectorial para impulsar la cooperación entre comunidades autónomas y administraciones para impulsar los cambios normativos y reformas que sean necesarias.
  • Incrementa la seguridad jurídica de los promotores debido al desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional, lo que les permitirá conocer de antemano cuáles serán las exigencias legales de carácter medioambiental requeridas para la tramitación de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del lugar donde pretendan desarrollarlo.
  • Por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada:
    • En lo que se refiere a los procedimientos ambientales, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como “procedimiento administrativo instrumental” con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.
    • En lo que se refiere a los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material:
      • Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto este no se evacue.
      • Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone que el informe resulta necesario para que el órgano competente pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
    • Los pronunciamientos de los órganos sustantivos, en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales, no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera, si se alega indefensión.

Esta ley deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las autonómicas, que se opongan ella, y en particular, las siguientes:

  • La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
  • El texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
  • El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
  • la Disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.

Finalmente, señalar que esta ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el pasado 12 de diciembre de 2013.

*Este texto es un resumen del artículo «Introducción a la Ley 21/2013, de evaluación ambiental». Para acceder al artículo completo debe identificarse. Si no es usuario, regístrese primero


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