Inmaculada Revuelta Pérez.

Profesora Titular de Derecho Administrativo. 
Universitat de València. 

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 94/62/UE, relativa a los envases y residuos de envases (art. 3.1 y anexo I).

Envases y etiquetas en frutas y hortalizas

El Consejo de Estado de Francia, actuando como Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 94/62, relativa a los envases y residuos de envases, tras suspender el proceso judicial iniciado por la Asociación Interprofesional de Frutas y Verduras Frescas (Interfel), contra varias autoridades (entre otras, el Ministro de Transición Ecológica y Cohesión Territorial).

La Asociación demandante impugnó la denegación presunta de la solicitud de derogación del reglamento de desarrollo de la Ley de 10 de febrero de 2020, relativa a la economía circular y a la lucha contra el despilfarro (Decreto de 28 de diciembre de 2020), que prohibió la colocación de etiquetas directamente en frutas u hortalizas, salvo las compostables (mediante compostaje doméstico y constituidas, total o parcialmente, por materias de origen biológico) y preveía la imposición de sanciones pecuniarias a los incumplidores. La impugnación de la citada prohibición se basó, entre otros motivos, en la vulneración de la Directiva 94/62.

El Tribunal remitente tenía dudas sobre la aplicabilidad de la citada Directiva al caso en la medida en que dichas etiquetas parecía que no venían a cumplir los requisitos para considerarse «envase» establecidos en la definición, pero el anexo I, contemplaba, entre los ejemplos de envases, las etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él. De ahí que se planteara al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión: ¿Constituyen siempre envases, en el sentido del art. 3 de la Directiva 94/62 y de su anexo I, las etiquetas colocadas directamente en frutas y hortalizas?

El Tribunal de Justicia, tras un análisis exhaustivo de las previsiones Directiva y de la escasa jurisprudencia sobre el concepto de envase responde en sentido negativo. Dichas etiquetas, según la Sentencia, no siempre constituyen envases en el sentido de la Directiva 94/62. Solo deben considerarse como tales cuando cumplan una de las tres funciones de envasado contempladas en su art. 3.1, párrafo 1; y estén comprendidas en una de las tres categorías de envases enumeradas y definidas en su art. 3.1, párrafo segundo, letras a) a c).

Destacamos los siguientes extractos:

12. Procede comenzar señalando que, conforme a su artículo 1, la Directiva 94/62 tiene por objeto, en particular, prevenir o reducir el impacto de los envases y residuos de envases sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros, así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, y obliga a los Estados miembros a instaurar un sistema de recogida y valorización de los envases y los residuos de envases. A tal fin, como se desprende de su quinto considerando y conforme a su artículo 2, apartado 1, la Directiva 94/62 ha de aplicarse a todos los envases puestos en el mercado de la Unión Europea y a todos los residuos de envases (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 23).

13. De lo anterior se deduce que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «envase» debe interpretarse en sentido amplio (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 24 y jurisprudencia citada).

14. Asimismo, procede recordar que, para que un artículo constituya un envase en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62, por un lado, debe cumplir los dos requisitos mencionados en el artículo 3, punto 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 94/62 y, por otro, debe corresponder a los criterios enumerados en el artículo 3, punto 1, párrafo tercero, de la citada Directiva (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 25).

15. Así, en primer lugar, para que un producto constituya un «envase» en el sentido de la Directiva 94/62, por una parte, debe utilizarse —conforme al artículo 3, punto 1, párrafo primero, de esta Directiva— para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor. En la segunda frase de esta disposición se indica, además, que se considerarán también envases todos los artículos «desechables» utilizados con este mismo fin (sentencia de 10 de noviembre de 2016, EcoEmballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 26).

16. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la enumeración de las posibles funciones del envase, contenida en el artículo 3, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/62, no es cumulativa (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 27).

17. Por otra parte, tal producto debe pertenecer a alguna de las tres clases de envases enumeradas y definidas en el artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letras a) a c), de la Directiva 94/62, esto es, envase de venta, envase colectivo o envase de transporte (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 28).

18. En segundo lugar, conforme a tal artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso i), de la Directiva 94/62, deben considerarse envases los artículos que se ajusten a la definición positiva del concepto de «envase» recogida en los párrafos primero y segundo del punto 1 de ese mismo artículo 3, siempre que el artículo no forme parte integrante de un producto y no sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, ni todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 29).

19. De los propios términos del artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso i), se desprende que los tres criterios negativos que enumera son cumulativos. Por consiguiente, únicamente los artículos que, aun ajustándose a la definición positiva de envase, cumplan esos tres criterios de forma simultánea, no serán considerados envases en el sentido de la Directiva 94/62 (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Eco-Emballages y otros, C‑313/15 y C‑530/15, EU:C:2016:859, apartado 30).

20. En tercer lugar, con arreglo al artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso iii), de la Directiva 94/62, los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos. Los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.

21. A este respecto, el anexo I de esta Directiva, que contiene «ejemplos ilustrativos de los criterios a que se refiere el punto 1 del artículo 3» de la Directiva, menciona expresamente, bajo la rúbrica «Ejemplos ilustrativos del criterio iii)», que constituyen un envase las etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él.

22. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si de este anexo I se desprende que toda etiqueta colgada directamente del producto o atada a él constituye necesariamente un envase, en el sentido de la Directiva 94/62, o si esta calificación debe apreciarse a la luz de la definición y de los tres criterios establecidos en su artículo 3. En este último supuesto, tales etiquetas solo constituirían un envase si se utilizan para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.

25. Por consiguiente, procede declarar que no puede considerarse que los criterios de definición del concepto de «envase» establecidos en el artículo 3, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/62 puedan no cumplirse por el mero hecho de que una etiqueta esté colgada directamente de una fruta u hortaliza o atada a ella.

26. Por lo que respecta a las posibles funciones del envase mencionadas en el artículo 3, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/62, si bien estas no se enumeran de manera cumulativa, sí se enumeran, en cambio, de manera exhaustiva, de modo que, para constituir un envase, una etiqueta colocada directamente sobre una fruta u hortaliza debe cumplir al menos una de estas tres funciones.

28. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta, en primer lugar, que las etiquetas colocadas directamente sobre las frutas y hortalizas son, con frecuencia, de menor tamaño que estas últimas y, por lo tanto, no tienen por objeto, en principio, contenerlas y protegerlas.

29. Además, por las mismas razones, estas etiquetas no parecen estar destinadas, en cualquier caso, a permitir la manipulación y el transporte de las frutas y hortalizas de que se trate al lugar de consumo.

30. Por último, si bien no se excluye que determinadas etiquetas colocadas directamente sobre las frutas y hortalizas permitan garantizar su presentación, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia tampoco se desprende que estén destinadas, en todo caso, a tal fin.

31. Por lo tanto, procede considerar que la referencia, en el anexo I de la Directiva 94/62, a las «etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él», como ejemplo del criterio establecido en el artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso iii), de dicha Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que todas las etiquetas colocadas directa-mente sobre las frutas y hortalizas deban considerarse sistemáticamente envases, en el sentido de esta.

33. Por otra parte, la interpretación amplia del concepto de «envase» no implica que deba adoptarse una interpretación del anexo I de la Directiva 94/62 que contravenga los términos del artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso iii), de dicha Directiva.

34. Corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz, en particular, de las consideraciones que figuran en los apartados 23 a 30 de la presente sentencia y sobre la base de todos los elementos pertinentes disponibles, si las etiquetas colocadas directamente sobre una fruta u hortaliza cumplen al menos una de las tres funciones de envase definidas en el artículo 3, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/62 y están comprendidas en una de las tres categorías de envases enumeradas y definidas en el artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letras a) a c), de dicha Directiva.

35. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso iii), de la Directiva 94/62 y el anexo I de esta deben interpretarse en el sentido de que las etiquetas colocadas directamente sobre las frutas y hortalizas no constituyen, en todo caso, envases en el sentido de esa Directiva. Tales etiquetas solo pueden considerarse envases si cumplen una de las tres funciones de envasado definidas en el artículo 3, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 94/62 y están comprendidas en una de las tres categorías de envases enumeradas y definidas en el artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letras a) a c), de dicha Directiva.

Comentario de la Autora:

La Sentencia aborda el tema, complejo, del concepto de envase del Derecho ambiental de la Unión Europea. Más allá del repaso y aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia en la materia, la Sentencia contiene desarrollos relevantes pues aborda una cuestión novedosa, esto es, el alcance de los ejemplos de envases que figuran en Anexo I de la Directiva 94/62, como, por ejemplo, las etiquetas que llevan algunos productos.

El Tribunal de Justicia, aplicando su doctrina sobre la definición de envase que figura en el art. 3.1 de la Directiva 94/62 , esto es, que se requiere el cumplimiento de, al menos, una de las funciones del envasado que figuran en su párrafo primero (contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías) y estar comprendido en una de las tres categorías de envases que figuran en su párrafo segundo (envase de venta; envase colectivo; y envase de transporte), establece que lo determinante es el cumplimiento de dichos requisitos. En cuanto a los ejemplos de envases que figuran en el Anexo I, entiende que la inclusión de dicha lista indicativa no implica necesariamente su calificación como tal, sino que habrá que tener en cuenta, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos del art. 3.1 de la Directiva.

Debe señalarse, por último, que el concepto de envase se mantiene en el nuevo Reglamento (UE) 2025/40, de envases y residuos de envases, que sustituye a la Directiva 94/62.

Acceder a la sentencia completa: Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025, asunto C‑772/24

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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