Sara García García

Doctoranda en Derecho de la Universidad de Valladolid

El sábado 12 de diciembre de 2015 fue publicado el texto del Acuerdo de París, resultado de la Convención Marco sobre el Cambio Climático celebrada en esa ciudad entre los días 30 de noviembre y 11 de diciembre.

La de París fue la vigésimo primera reunión, tras la desarrollada en Lima el pasado año 2014, y quizás la más importante de las realizadas hasta el momento por el contenido que proponía y el nivel de implicación y acuerdo que buscaba.

En octubre, en esta misma sede, avisábamos de su llegada e importancia a través del comentario titulado Cumbre de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible. Allí la anunciábamos como “una reunión crucial que debe desembocar en un nuevo acuerdo internacional sobre el clima aplicable a todos los países, con el objetivo de mantener el calentamiento global por debajo de los 2 ºC”.

Lamentablemente, la importancia y relevancia de un evento de tal magnitud para el cambio climático, el medio ambiente y nuestro futuro, se vio difuminada tras el rastro que dejaron, tan solo unos días antes, los atentados perpetrados en la propia París causando la muerte a decenas de personas, a los cuales aquí hoy recordamos.

Con un suceso de tal magnitud a sus espaldas y la congregación de los representantes, jefes de Estado y de Gobierno, de 195 países, hubo momentos en los que se habló más de seguridad y defensa que de cambio climático y medio ambiente.

No obstante y pese a ello, la Convención se resolvió favorablemente y sin incidente alguno cumpliendo su cometido y alcanzando un histórico acuerdo en la lucha contra el cambio climático.

Son 29 los artículos que dan cuerpo a tan importante Acuerdo, y que empezarán a aplicarse, con carácter vinculante para la mayoría de los países, a partir del año 2020 tal y como anuncia el propio texto del Acuerdo.

Son 29 los artículos que dan cuerpo a tan importante Acuerdo, y que empezarán a aplicarse, con carácter vinculante para la mayoría de los países, a partir del año 2020.

El artículo 2 establece los objetivos básicos aprobados por todos los Estados participantes. El primero y más importante, ya expuesto con anterioridad, es el consistente en “mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a dichos niveles”, reduciendo con ello los riesgos y los efectos del cambio climático.

En segundo lugar, se aprobó aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos. Junto a este, se decidió también elevar las corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

El segundo apartado de este artículo 2 y el artículo 3, pueden esconder uno de los logros más importantes de la Cumbre y de su Acuerdo.

El apartado dos del artículo 2 del Acuerdo anuncia su aplicación equitativa y con base en el “principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales”, es decir, que cada Estado Parte se compromete a hacer todo lo posible por lograr los objetivos pactados, pero siempre dentro de sus posibilidades particulares.

El artículo 3 establece el compromiso individual de todas las Partes a contribuir en la respuesta mundial al cambio climático. En dicho artículo todas los países se comprometen a “realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo”.

Esto, ligado a las promesas de compromiso previamente emitidas, hacen que dos de los países más contaminantes y polémicos en torno a todos los Acuerdos que preceden a este, como son Estados Unidos y China, puedan entrar a aplicar más seriamente y con algo de responsabilidad los objetivos adoptados.

Eso es algo que únicamente nos dirá el tiempo, pero que diferencia a este Acuerdo de sus antecesores.

Esos esfuerzos ambiciosos a los que se refieren, y que diferencian al Acuerdo de Paris, se pueden resumir recogiendo los fragmentos más importantes del siguiente modo:

Temperatura media anual

El artículo 4 del Acuerdo desarrolla lo necesario para cumplir el objetivo a largo plazo referente a mantener la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC.

Para ello las Partes se proponen lograr “que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza”.

“Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones”. Se comprometen a hacerlo de la forma más ambiciosa que a cada una le sea posible teniendo en cuenta sus circunstancias concretas, y deben hacerlo además, tomando en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo.

Estas contribuciones serán revisadas cada cinco años, atendiendo al balance mundial vigente en cada momento.

En relación con esa mayor implicación que, ya hemos dicho, pretende imponer el Acuerdo de París, cerramos la descripción del artículo 4 con la obligatoriedad a las Partes a rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional.

Adaptación

Por su parte, el segundo artículo de los destacados por el propio Acuerdo, el artículo 7, se centra en desarrollar otro de los objetivos marcados por el artículo 2, el relativo a la adaptación.

En este punto, las Partes reconocen que “la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales”, y que por su relevancia para la Naturaleza y el ser humano es un objetivo que debe acometerse con urgencia.

Para hacerlo, se acuerda reforzar la cooperación entre las Partes en ámbitos como serían, y cito textualmente, los siguientes:

a) el intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;

b) el fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de orientación y apoyo técnico a las Partes;

c) el fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;

d) la prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera que permita promover las buenas prácticas;

e) el aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.

Además, y en línea con lo dicho hasta ahora, en el apartado noveno de este artículo 7 también se obligan las partes a emprender, cuando sea el caso, “procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:

a) la aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;

b) el proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;

c) la evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas vulnerables;

d) la vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y

e) el aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales”.

Mecanismo Tecnológico

A continuación, el artículo 10, para desarrollar ahora el objetivo de mejorar a largo plazo la resiliencia al cambio climático del medio ambiente y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, establece un mecanismo para fortalecer la cooperación entre las Partes basado en el desarrollo y la transferencia de tecnología, el denominado Mecanismo Tecnológico. Un sistema dibujado con la innovación a la cabeza como medio para lograr esta resiliencia y otros mecanismos financieros de apoyo para lograrlo.

Colaboración entre Partes

Una meta prevista a lo largo de todo el texto articulado es la colaboración entre las Partes, especialmente entre aquellas que son países desarrollados con los que aún están en vías de desarrollo. Esta es la línea en la que hacen hincapié los artículos 9 y 11 del Acuerdo.

El artículo 9 del Acuerdo de París establece un importante punto de colaboración entre Partes desarrolladas y en vías de desarrollo con el fin de lograr los objetivos previstos. Para ello establece que las primeras proporcionarán recursos financieros a las segundas, con el único fin de “prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención”.

Aglutinando la colaboración entre países desarrollados y en vías de desarrollo del artículo 9, con el Mecanismo de Tecnología del 10, el artículo 11 impone el fomento de la capacidad en el marco del Acuerdo, con el fin de mejorar la resiliencia y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, “en particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y exacta”.

Ello proponiendo establecer un enfoque regional, bilateral y multilateral entre las Partes.

Transparencia

Finalmente, el último de los artículos destacados, el 13, establece un importante marco de transparencia, que será “reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva”. El marco de transparencia será más flexible para los países en desarrollo que lo necesiten.

El propósito del marco de transparencia será doble: reflejar las medidas adoptadas individualmente y mostrar la contribución realizada por cada estado Parte.

Para lograrlo, prevé instrumentos como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de consulta y análisis internacional; formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las directrices. Y en ellos, cada Parte deberá proporcionar periódicamente, tal y como establece el texto del Acuerdo, la siguiente información:

a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París;

b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.

Por lo demás, el texto del Acuerdo de París no difiere en exceso del resto.

Establece en su artículo 15 un mecanismo para facilitar su aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones. Dicho mecanismo consistirá en un Comité “compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El Comité prestará especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las Partes”.

No entrará en vigor definitivamente, tal y como establece en el artículo 21 hasta el “trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente un 55% del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”; lo cual a día de hoy aún no se ha llevado a cabo pero, como hemos dicho, está estimado que se produzca con el tiempo suficiente para que el Acuerdo de Paris empiece a ser plenamente cumplido y de forma vinculante en 2020.

Hasta entonces habrá que estar a la actuación que decidan llevar a cabo las Partes, en relación principalmente con la consecución de los objetivos del Acuerdo, y confiar en que, si por fin en Paris 2015 se estableció el cambio climático como una realidad peligrosa para el medio ambiente presente y futuro, la lucha en su contra y las mejoras derivadas de todo ello empiecen a notarse y permitan cambiar nuestro discurso claudicante y de peligro para todos en general y el medio ambiente en particular, por un discurso de esperanza y de futuro.

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental
Foto portada:
Arnaud Bouissou – MEDDE / SG COP21

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